Resumen: La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ estima en parte el interpuesto por los demandantes y, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social, estima en parte la demanda, condenando a la demandada al abono a los actores de las diferencias en concepto de complemento de antigüedad, ex art. 11 del Convenio Colectivo 2010-2016. Con anterioridad era aplicable el CC de los años 2010-2016, que establecía una doble escala salarial. Estando firmado el nuevo Convenio Colectivo 2017 a 2019, pero sin estar publicado, se presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco, que declaró nula la doble escala salarial. En diciembre de 2019, se reclama por los demandantes diferencias en el pago del complemento de antigüedad, por el periodo de diciembre de 2018 a diciembre de 2019. La Sala IV expone que no procede estimar el recurso porque el alcance que ha dado la sentencia recurrida a las previsiones del convenio colectivo son adecuadas, y ello porque durante el tiempo que reclama el demandante se encontraba vigente el Convenio Colectivo que se había declarado nulo. Por tanto, en esa época, y hasta que entra en vigor el nuevo Convenio estaba vigente el precedente; los efectos retroactivos del nuevo pacto colectivo se retrotraen en todo lo positivo, pero en modo alguno pueden cercenar los derechos que se iban devengando día a día por el trabajador.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora con el que solicitaba ser reconocida como personal laboral fijo en la Administración pública (en concreto, en el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar-Xunta de Galicia). El Juzgado de lo Social había estimado la demanda y declarado a la actora personal laboral indefinido fijo. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó dicha declaración y negó que la trabajadora tuviera derecho a la fijeza. Contra esa última resolución, la afectada interpuso recurso de casación unificadora sosteniendo que el TSJ había incurrido en incongruencia omisiva al no contestar, supuestamente, a determinadas alegaciones planteadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. El Tribunal Supremo concluye que no concurre la pretendida incongruencia: la Sala de Galicia sí dio respuesta (aunque negativa) a la solicitud de revisión de hechos y a los argumentos de la trabajadora. Por ello, se rechaza el motivo basado en la supuesta incongruencia omisiva. Además, el segundo motivo de recurso (relativo a la infracción de normativa sobre empleo público) había sido inadmitido con anterioridad. En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que deja sin efecto la declaración de la condición de trabajadora fija.
Resumen: Impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social: en la demanda se reclamaba que a efectos de acceder a la prestación de jubilación anticipada por razón de edad (art. 206 LGSS) a los trabajadores afectados por el conflicto y que prestan servicios ferroviarios, pero que no desarrollan labores incluidas en el ámbito de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, (RETF), se les aplicase los mismos coeficientes reductores de edad que a los trabajadores ferroviarios. La Sentencia instancia, tras admitir que la penosidad de las tareas que estos desempeñan es la propia de los trabajadores ferroviarios, desestimó la demanda porque las labores que desempeñan son ajenas al tráfico general de uso público entre ciudades, no están incluidas en el RETF, y, si no lo están es porque no pertenecen al ámbito de reglamentación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y de los ferrocarriles de uso público integrados en RENFE. La Sala de casación, confirmó el criterio de la Sala del TSJ de Cantabria y desestimó el recurso.
Resumen: Se interpone demanda de conflicto colectivo por considerar que la nueva instrucción de la empresa, que modifica el sistema de cobertura de bajas médicas y el sistema de turnos de trabajo semanal, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. El TSJ desestima la demanda, por entender que la instrucción lo que hace es trasladar la normativa legal al sistema de cobertura de bajas médicas, tras la entrada en vigor de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. La Sala IV no considera probado que a partir de dicha instrucción se otorgue preferencia a los trabajadores eventuales sobre los indefinidos no fijos para la cobertura de bajas médicas. Es más, afirma que no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues la nueva orden mantiene la preferencia de fijos e indefinidos no fijos en los mismos términos que la anterior, y la única previsión que introduce es precisar que las sustituciones por IT se asignarán a un único trabajador. Esta especificación supone ajustar la actuación empresarial a la legalidad vigente en el sistema de sustituciones. Por último, no procede analizar si la regulación del art. 6.2 del CC que contempla la asignación de los horarios semanales de lunes a viernes respeta tales preferencias, por no estar ante un acción de impugnación de la legalidad de un precepto convencional. Desestima el recurso de casación.
Resumen: La sentencia que se analiza resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) contra la decisión que reconocía a una abuela el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva sin computar como ingreso la compensación económica que recibía por el acogimiento familiar de sus nietos. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de suplicación al entender que estas ayudas, cuyo fin es cubrir las necesidades de los menores acogidos (al igual que las asignaciones por hijo a cargo), no deben incluirse en el cálculo de rentas de la solicitante. La Sala concluye que ambos supuestos comparten la misma finalidad de protección al menor por lo que si las asignaciones por hijo a cargo están excluidas, también cabe excluir las percepciones por acogimiento familiar de menores. De esta forma, se evita que el computarlas como ingreso prive a la solicitante de una prestación social destinada a atender su situación real de necesidad, garantizando al mismo tiempo el interés superior de los niños acogidos.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que no procede el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento AR1 a trabajadores de la Confederación Hidrográfica del Duero con categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo 3, cuando a pesar de concurrir las características de un puesto de trabajo que conlleva una especial responsabilidad o complejidad técnica, el complemento no resulta asignado finalmente por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CIVEA). El reconocimiento del complemento por la CIVEA se considera un elemento constitutivo para el devengo. En interpretación del convenio de aplicación resulta que se trata de un complemento de puesto de trabajo cuya configuración y requisitos de devengo se ha encargado por el propio convenio a su comisión paritaria, sin que pueda apreciarse tacha de ilegalidad ninguna al requisito inherente al percibo del complemento consistente es que la comisión paritaria haya calificado el puesto. Además, no corresponde a los órganos jurisdiccionales -so pena de inmiscuirse en el derecho a la negociación colectiva controlar las razones por las que la CIVEA califica o no un puesto de trabajo con la referencia de "singular". Por último, la Sala no atisba a vislumbrar ningún tipo de ilegalidad o discriminación prohibida, a la vista de los hechos declarados probados.
Resumen: Excedencia. Forzosa. Servicios especiales: el actor personal laboral de un ayuntamiento reclama la excedencia forzosa por servicios especiales al ser nombrado personal eventual del Cabildo Insular para prestar servicios como asesor de política social. El ayuntamiento se lo niega, aunque le concede la excedencia voluntaria. Impugna esa decisión, que es desestimada por el juzgado de lo social. Recurrida la sentencia en suplicación la Sala de lo Social del TSJ la revoca y estima la demanda en su integridad, declarando el derecho del actor a la reserva de su puesto de trabajo mientras dure el ejercicio del cargo de asesor de política social para el desempeño de funciones de confianza y asesoramiento especial, de la Consejera de Función Pública y Nuevas Tecnologías del Cabildo Insular de Gran Canaria. Recurre en unificación el ayuntamiento y el recurso se rechaza por falta de contradicción.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, ha recaído en procedimiento de despido colectivo, desestimado por la Sala de origen. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que da lugar al recurso de su razón articulado por el sindicato actor [Confederación Sindical CCOO del País Valenciá]. Sostiene que la sentencia recurrida ha incurrido en el vicio procesal de la incongruencia omisiva al guardar silencio sobre extremos planteados en demanda, tales como la extinción de contratos fijos de no aceptarse la novación en discontinuos, parca información sobre las causas económicas, y, ausencia de respuesta acerca de la denuncia de que se trata de un despido colectivo en razón a los umbrales de cobertura, provocando indefensión a la parte. Por lo tanto, se casa y anula sentencia recurrida.
Resumen: Familia monoparental: aplica la doctrina constitucional contenida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, y las posteriores que la reiteran (SSTC 147/2024; 149/2024; 150/2024, ...y 155/2024, de 16 de diciembre) y desestima el recurso de unificación interpuesto por el INSS, confirmando la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares, que estimando en parte el recurso de suplicación otorgó a la actora el derecho a disfrutar en concepto de prestación de nacimiento y cuidado del menor diez semanas adicionales que son las que hubiere corresponderían al otro progenitor de haber existido.
Resumen: FCC Medio Ambiente SAU. El trabajador, con la categoría de peón, tiene derecho a que se le reconozca el puesto correspondiente a las funciones que realmente desempeña desde el inicio de su relación laboral (oficial de taller). La cuestión que se plantea en el presente recurso es si el actor -ahora recurrente en casación unificadora-, con la categoría de peón, tiene derecho al puesto de oficial de taller, cuyas funciones ha venido desempeñando desde el inicio de su relación laboral. El actor presta servicios desde 2004 para la empresa demandada. Su categoría profesional es la de peón. Desde el principio de su relación laboral ha desempeñado las funciones de oficial de taller. De conformidad con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina