Resumen: La cuestión que se suscita en la sentencia anotada es la relativa a determinar si en un proceso de tutela de derechos fundamentales en el que se alega la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca una indemnización de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración consistente en la condena al pago de las diferencias salariales resultantes de la discriminación retributiva sufrida. La sentencia de instancia reconoció dicha indemnización por lucro cesante y además otra por daños morales mientras que el TSJ de Andalucía anuló la primera considerando que las diferencias salariales debían reclamarse por la vía ordinaria de reclamación de cantidad y redujo la indemnización por daños morales. El TS, siguiendo su doctrina consolidada (entre otras, la STS 524/2024) reconoce que en casos de vulneración del derecho fundamental a la igualdad retributiva es posible instar como indemnización por lucro cesante la reclamación de diferencias salariales sin que ello suponga una reclamación ordinaria de cantidad sino un criterio objetivo para cuantificar el daño. En cuanto a los daños morales el TS declara que no concurre la necesaria contradicción entre la sentencia recurrida y una de las invocadas de contraste, porque ambas minoran el importe de la indemnización por daño moral por la vulneración del derecho a la igualdad retributiva, reconocido en la instancia, por lo que, los pronunciamientos son coincidentes.
Resumen: UNICAJA-LIBERBANK. Aportaciones al plan de pensiones. La trabajadora se prejubiló el 31-07-2011 y se jubiló con efectos de 08-02-2016 al amparo del ERE autorizado en el año 2011. Posteriormente solicitó que la entidad efectuara las aportaciones ordinarias y también las adicionales al plan de pensiones que habían quedado en suspenso por la MSCT de 2013. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y el TSJ la confirmó. La Sala en casación para la unificación de la doctrina sigue su doctrina fijada por la sentencia de Pleno 44/2023, de 19 de enero de 2023 (rcud. 86/2021) que interpretó la cláusula II C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 y que establecía la suspensión de aportaciones del 01-01-2014 al 30-06-2017, la reanudación a partir del 01-07-2017 y la realización de aportaciones extraordinarias durante 7 años a partir del 01-01-2018. Se recogía que se beneficiarían además de los trabajadores en activo los partícipes que hubiesen causado baja durante la suspensión o antes de acabar ese período de aportaciones extraordinarias por jubilación, despido colectivo u objetivo. Como la actora causó baja antes del período de suspensión pues se debe tener en cuenta la fecha del cese definitivo y no la fecha de la jubilación ordinaria, no tiene derecho a esas aportaciones. El art. 6.1.b) del RD. 1588/1999, de 15 de octubre no es aplicable al caso y tampoco se vulnera el art. 14 de la CE al tratarse de situaciones que no son homogéneas pues las condiciones de trabajadores en activo y prejubilados son diferentes. Finalmente indica que el Acuerdo de 03-01-2011 se limita a precisar cómo cuantificar las aportaciones, pero nada más. Por todo ello estima el recurso, revoca la sentencia del TSJ y desestima la demanda.
Resumen: La sentencia apuntada desestima el RCUD por inexistencia de contradicción del art. 219.1 LRJS. La Sala constata que la recurrida y la de contraste versan sobre tutela de derechos fundamentales por igualdad retributiva y la cuantificación del daño moral. En ambos asuntos se reconoce la vulneración y se fija indemnización por daño moral, acudiendo como referente orientador a la LISOS, para después moderar la cifra inicialmente reconocida en instancia. Aunque las cuantías finales difieren, el criterio aplicado es coincidente: valoración prudencial del daño moral, uso no automático de la horquilla sancionadora y reducción a una cantidad considerada proporcionada. No hay, por tanto, respuestas judiciales opuestas ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; solo hay diferencia cuantitativa, insuficiente para abrir la unificación. La Sala recuerda, además, su doctrina reciente en casos análogos en los que se analizaba la misma sentencia de contraste sobre la discrecionalidad judicial en la fijación del daño moral y la función preventiva de la indemnización. Concluye que el recurso debió ser inadmitido por falta del presupuesto de contradicción y ahora se desestima, confirmándose la sentencia de suplicación, sin costas.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia 573/2023, de 23 de junio, del TSJ de Madrid, que confirmó la de instancia al declarar su condición de indefinida no fija y desestimar la reclamación de cantidad. La cuestión casacional planteada consiste en decidir si el reconocimiento de la relación como indefinida no fija permite reclamar las diferencias salariales correspondientes al 25 % del salario dejado de percibir por haberse suscrito un contrato de relevo al 75 % de jornada. Consta que la actora presta servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde 2005, con sucesivos contratos temporales, siendo los dos últimos de relevo (25/06/2018 al 75 % y 24/06/2021 a tiempo completo). El Juzgado estimó la condición de indefinida no fija y desestimó la cantidad; el TSJ desestimó el recurso de suplicación. La recurrente cito como sentencia de contraste la STSJ Madrid 831/2021, de 6 de octubre. El Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso por falta de contradicción. El Tribunal Supremo aprecia contradicción y, atendida la regulación aplicable (arts. 12.6 y 12.7 ET, disposiciones transitorias LGSS y art. 30 ET), declara que, suscrito en 2018 un contrato de relevo con reducción del 75 % de la jornada, éste debía ser indefinido y a tiempo completo, procediendo el abono de las diferencias salariales por la jornada no realizada. Estima el recurso, casa y anula la sentencia del TSJ, estima en parte la demanda y condena al Ayuntamiento de Madrid a abonar 5.566,50 €, sin intereses de mora y sin costas.
Resumen: La cosa juzgada positiva determina la vinculación del salario fijado en sentencia respecto a otras reclamaciones de cantidad posteriores aunque existan disparidades fácticas entre uno y otro proceso y salvo que concurran hechos nuevos y distintos, entendiendose por taltes los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
Resumen: El trabajador de CRTVE reclama cantidades derivadas de su desplazamiento a otro centro para realizar el programa Master Chef. Con carácter previo a la acción individual se tramitó un proceso de conflicto colectivo que declaró que los trabajadores afectados tenían derecho a percepción de dietas y gastos de locomoción según convenio, considerando el tiempo de viaje como tiempo de trabajo efectivo. Debido a la complejidad en el cómputo de la jornada de cada trabajador la empresa tardo en regularizar las nóminas. El JS desestimó la excepción de prescripción y estimó la demanda. El TSJ la revoca al apreciar que la acción está prescrita. El trabajador recurre en casación unificadora. La Sala IV en primer lugar examina su competencia funcional y la aprecia por existir afectación general. En relación a la prescripción de la acción considera que el previo proceso colectivo la interrumpió, al igual que la reclamación interna del trabajador, unido a la tardanza de la empresa en regularizar las nominas por la complejidad en el cómputo de la jornada realizada por cada trabajador. Asimismo, se tiene en cuenta que la declaración del estado de alarma por el Covid-19, suspendió los plazos procesales del 14 de marzo de 2020 al 4 de junio de 2020. Considera que la acción no está prescrita. Estima el recurso. Reitera criterio seguido en STS 534/2025, de 4 de junio (rcud 323/2024).
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, recoge el cambio de jurisprudencia de la Sala IV en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno número 169/2023, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Declarada la inconstitucionalidad de tales preceptos legales, la sentencia expone que la Sala IV está obligada a sentar una nueva doctrina en la materia, y resolver el presente asunto con base a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su precitada sentencia. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora, reconociendo a la madre la prestación por nacimiento y cuidado de menor de diez semanas adicionales.
Resumen: Socios cooperativistas. Se analiza si Cooperativas Orensanas S. COOP (Coren) es la verdadera empleadora de las personas que como socios cooperativistas de Servicarne S. Coop. prestan servicios en sus instalaciones conforme al acuerdo de subcontratación de servicios formalizado entre ambas entidades. Sigue la Sala la rectificación de doctrina que efectuó en la sentencia de Pleno 1154/2024, de 24 de septiembre (rcud. 5766/2022) y de 492/2025, de 28 de mayo (rcud. 4801/2022) recordando la necesidad de un nuevo pronunciamiento a pesar de haberse dictado autos de inadmisión por falta de contradicción en asuntos similares. La proliferación de casos; la resolución de 30-04-2019 de la Ministra de Trabajo que acordaba descalificar a Servicarne como cooperativa de trabajo asociado ratificada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 15-03-2023 (rec. 356/2019) que ha quedado firme y el tiempo transcurrido desde un pronunciamiento inicial en sentencia de 17-12-2001 (rec. 244/2001), aconsejaban un nuevo análisis. De esta manera y tras el estudio del caso concreto considera que si bien Servicarne cumple con las formalidades que exige la normativa que regula el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado (constitución, inscripción, órganos), sin embargo, carece de infraestructura material directamente relacionada con el proceso productivo desde la más relevante (edificios, locales o centros de trabajo) a la más elemental (vehículos, equipos y programas informáticos propios o herramientas, útiles de trabajo, equipos o ropa de trabajo para sus trabajadores o EPIs) pues solo cuenta con una oficina en Barcelona que actúa como una mera gestoría de tramitación de documentación. Aplica entonces la doctrina del "levantamiento del velo" a la que se refería en su sentencia de 18-05-2018 (rec. 3513/2016) y concluye que Servicarne a pesar de esa configuración formal y aparente como cooperativa en realidad actúa en el mercado como una entidad destinada exclusivamente a la intermediación de mano de obra. Estima los recursos y declara la naturaleza laboral de la relación entre la entidad Coren y los trabajadores.
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica del varón solicitante: la cuestión suscitada por el INSS en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la jubilación anticipada originada en un expediente de despido colectivo y movilidad geográfica en el que el trabajador se acoge a una medida de baja indemnizada puede calificarse de voluntaria y, por ende, si procede o no el reconocimiento del derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica. Falta de contradicción.
Resumen: Barceló Explotaciones Hoteleras. Falta de competencia funcional. La cuestión controvertida radica en determinar si el cálculo de las pagas extraordinarias debe hacerse de forma anual o semestral conforme al convenio aplicable. Se reclamaba en demanda la diferencia en el abono de la paga de verano de 2020 por 385,03 euros más intereses. La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación fue confirmada. La empresa recurrió en casación para unificación de doctrina. Dado que se trata de una cuestión que afecta al orden jurídico procesal se examina la competencia funcional sin necesidad de entrar en el análisis de la contradicción. La Sala acudiendo a su consolidada doctrina recuerda que en cuanto a la cuantía ha de estarse a la cantidad reclamada en demanda, al petitum, sin intereses ni recargo por mora por lo que resulta evidente que en el caso de autos no se alcanza el umbral de los 3.000 euros. Tampoco se aprecia afectación general citándose pronunciamientos anteriores que configuran sus requisitos de modo que no existiendo datos que permitan afirmar que la reclamación tienen trascendencia general, o que sea notoria la afectación múltiple, o que haya una afectación masiva reflejada en un número significativo de litigiosidad o que haya asuntos precedentes al respecto no se puede apreciar afectación general por el solo hecho de ser objeto de la litis la interpretación del precepto concreto del convenio de hostelería. Por todo ello y sin vinculación a lo que haya entendido la Sala de suplicación se aprecia falta de competencia funcional y se declara la firmeza de la sentencia de instancia.
